¿Cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?

Hay un plazo para reclamar el derecho a la herencia, o lo que es igual ¿cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?

heredar en galicia

La acción de petición de herencia (“actio petitio hereditatis”) se ha tratado, en la doctrina, como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, y se ha ampliado en la jurisprudencia, a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde en la herencia frente a quien posee los bienes como si fuera dueño ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 725/2002, de 9 de julio de 2002).

La acción para reclamar la herencia esta sujeta a unos plazos, así dicha acción, está sometida al plazo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE TREINTA AÑOS (30 años) fijado en el artículo 1963 del Código Civil por cuanto la mayoría de la doctrina y nuestro Tribunal Supremo considera que se trata de una acción real sobre bienes inmuebles independientemente de cuales sean los bienes que integren la herencia (es decir que sean inmuebles o de otro tipo).

¿Cúando empieza a contarse el plazo de los treinta años?

El computo del plazo comienza el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes “animo suo”, es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios como si fuera su dueño, comportándose como tal y negando, a los demás, el carácter de herederos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987; 27 de noviembre de 1992; 23 de diciembre de 1971; 30 de marzo de 1989)

Por ejemplo, imaginemos una persona que descubre que el testador otorgó un testamento posterior en el que le nombraba heredero , en este caso podría ejercitar en el plazo de treinta años la acción para reclamar su derecho frente a quien posee los bienes porque se creyó heredero sin serlo en base a un testamento de fecha anterior.

Ahora bien no debemos olvidar que una cosa es la acción para reclamar la herencia, y otra la acción para pedir la partición entre coherederos, la cual es imprescriptible en base a los dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil, (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 781/1998, de 24 de julio de 1998, “in fine” del párrafo segundo y último del fundamento de derecho sexto), así por ejemplo estamos ante el caso de un testamento que designa varios herederos, pero que no llevan a cabo la partición quedando uno de ellos o varios en posesión de los bienes, en este caso la acción para pedir esa partición no prescribe.

El conflicto surge con lo que en nuestro derecho se llama usucapión o prescripción adquisitiva, que es un modo de adquirir el dominio sobre bienes muebles o inmuebles, tal y como se indica en el párrafo tercero delartículo 609 y en el párrafo primero del artículo 1.930, ambos del Código Civil . Se basa, este modo de adquirir el dominio, en dos hechos fundamentales, a saber, la posesión de la cosa por parte de quien no es su propietario y la duración de ésta por un cierto tiempo, como ocurriría con el que poseía en base a un testamento de fecha anterior y se creía heredero, ya que los plazos que establece el Código Civil para esa usucapión en ocasiones son mas corta que los treinta años establecidos para reclamar la herencia

Pues bien en estos casos habrá que estar al caso concreto, de manera que la acción para reclamar la herencia decaerá frente a quien se ha convertido en propietario por la usucapión, de modo que:

1.- Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo segundo del CC), y durante 30 años, si se trata de un bien inmueble ( artículo 1.959 del CC), por ejemplo, alguien que simplemente encontró la cosa mueble u ocupó la vivienda sin contrato o título alguno, estarán sometidos a los plazos de la prescripción extraordinaria.

2.- Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión ordinaria, además de poseer esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe (artículo 1.940 del CC). Reduciéndose, lógicamente, en este caso los plazos durante los cuales debe mantenerse la posesión para adquirir el dominio. Y que será de 3 años si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo primero del CC ). Mientras que, tratándose de un bien inmueble, el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes (artículo 1957 del CC). Considerándose como ausente, a estos efectos, al que reside en el extranjero o en ultramar.

El elemento objetivo de la usucapión ordinaria es el justo título, respecto del cual se dice en el artículo 1.953 del Código Civil que “el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido”, añadiéndose, en el artículo 1954 del mismo Cuerpo legal, que “el justo titulo debe probarse: no se presume nunca”. En consecuencia, para que un título sea hábil para adquirir el dominio por medio de la usucapión ordinaria, debe reunir los tres siguientes requisitos:

PRIMERO: ha de ser justo y se entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio de cuya prescripción se trate ( artículo 1.952 del CC ). Es decir aquél que produciría la transmisión y adquisición del dominio a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar. Son títulos justos, por ejemplo los derivados de un contrato de compraventa, permuta, donación, herencia, legado, etc.. No lo serán, en cambio, los traspasos posesorios realizados en virtud de arrendamiento, comodato, depósito, etc..

SEGUNDO: ha de ser verdadero, así carecen de idoneidad para la usucapión el título o contrato simulado y el título putativo (que es el que se apoya en un error).

TERCERO: ha de ser válido. Que el título sea válido no puede interpretarse en sus términos literales, ya que si el título es perfectamente válido y eficaz, y, a ello unimos la posesión, nos encontraríamos ante un propietario, por la teoría del título y el modo, que no precisa de la usucapión para adquirir esa cualidad, por lo que sobraría la institución de la prescripción adquisitiva que sería radicalmente inútil . Por el contrario, se considera título válido, a los efectos de la usucapión ordinario, el título meramente anulable mientras no sea anulado, lo que sólo puede hacerse a instancia de la persona protegida.